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La OIF defiende la libertad religiosa en las Naciones Unidas

Según la DUDH, los derechos de las personas LGBT+ no se derivan de su condición de LGBT+, sino de su condición de miembros de la familia humana

E. Douglas Clark de E. Douglas Clark
22 enero, 2023
en Cultura, Foreground, ÚLTIMAS NOTICIAS
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En respuesta a la petición de la ONU de aportaciones para un informe que se presentará al Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad religiosa frente a los llamados derechos SOGI (orientación sexual e identidad de género), la IOF ha presentado lo siguiente, que también se ha facilitado a todas las misiones de la ONU en Nueva York.

Organización Internacional para la Familia

(Centro Howard para la Familia, la Religión y la Sociedad)

15 de enero de 2023

Respuesta a la “Convocatoria de aportaciones a un informe temático” que se presentará en el 53rdsesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en junio de 2023 por “el Experto Independiente de la ONU sobre la protección contra la violencia y la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género (IE SOGI), explorando el derecho a la libertad de religión o creencia (FoRB) en relación con la orientación sexual y la identidad de género (SOGI)”.

En su petición de aportaciones para el informe temático al Consejo de Derechos Humanos, el Experto Independiente (EI) de la ONU declaró;

El informe presentará recomendaciones a los Estados y otras partes interesadas para que cumplan plenamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos de proteger y empoderar a las personas LGBT+ para que busquen la felicidad, ejerzan y disfruten de todos sus derechos humanos, y elijan cómo contribuir a la sociedad en pie de igualdad con todos, incluso mediante la participación efectiva en la vida religiosa, cultural, social y pública.

Aunque apoyamos incondicionalmente los derechos de todas las personas LGBT+, creemos que la protección de esos derechos empieza necesariamente por determinar su naturaleza y alcance, tal y como sugiere la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya influencia fundacional en los derechos humanos no tiene precedentes ni parangón.

Aunque no es un documento jurídico vinculante, la Declaración está ampliamente considerada como lo que Eleanor Roosevelt esperaba que llegara a ser: “la Carta Magna internacional de todos los hombres del mundo”. Recientemente se la ha calificado de “estrella moral” del profesor Hans Ingvar Roth, mientras que la profesora Mary Ann Glendon ha subrayado que “los avances más impresionantes en materia de derechos humanos se deben más al faro moral de la Declaración que a los numerosos pactos y tratados actualmente en vigor”.

Pues bien, la DUDH se titula “Universal”, ya que incluye expresamente en su ámbito de aplicación a “todos los miembros de la familia humana” (Preámbulo), a “todos los seres humanos” (Artículo 1) y a “toda persona” (Artículos 2, 3, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29). Cabe destacar el artículo 2: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

Por tanto, según la DUDH, los derechos de las personas LGBT+ no se derivan de su condición de LGBT+, sino de su condición de miembros de la familia humana. Suponer lo contrario concediendo derechos especiales o incluso superiores a las personas LGBT+ frente al resto de la humanidad -como parecen presuponer o implicar las preguntas del EI (a las que respondemos en conjunto) -es distorsionar la delicada estructura de los derechos humanos creada con tanto esmero por los redactores de la DUDH e invadir los derechos legítimos de los demás, como se advirtió en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 2020: “Informe de la Comisión de Derechos inalienables“, refiriéndose, entre otras cosas, a “las muchas y diferentes agencias de la ONU” y a “los sistemas regionales de derechos humanos”, el informe declaraba:

Hay buenas razones para preocuparse de que la prodigiosa expansión de los derechos humanos haya debilitado, en lugar de reforzar, las reivindicaciones de los derechos humanos y haya dejado a los más desfavorecidos más vulnerables. Más derechos no siempre generan más justicia. Transformar toda preferencia política digna en una reivindicación de derechos humanos diluye inevitablemente la autoridad de los derechos humanos….

La DUDH se limitó deliberadamente a un pequeño conjunto de derechos sobre los que se percibía un consenso casi universal. El hecho es que el poder de la idea de los derechos humanos universales es más fuerte cuando se basa en principios tan ampliamente aceptados que están más allá del debate legítimo; es más débil cuando se emplea en disputas entre grupos rivales de la sociedad sobre prioridades políticas. Por lo general, es mejor dejar que estas disputas políticas se resuelvan mediante los procesos democráticos ordinarios de negociación, educación, persuasión, compromiso y votación. La tendencia a librar batallas políticas con el vocabulario de los derechos humanos corre el riesgo de ahogar el tipo de debate sólido del que depende una democracia vibrante. El intento de acallar el debate legítimo presentando preferencias políticas discutibles como imperativos de derechos humanos fijos e incuestionables fomenta la intolerancia, impide la reconciliación, devalúa los derechos fundamentales y niega derechos en nombre de los derechos.

Afortunadamente, no es necesario ampliar los derechos de la DUDH para proteger a las personas LGBT+ de la violencia, puesto que ya están incluidos en las sólidas disposiciones que se aplican a todas las personas: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3), y “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (artículo 5). La DUDH va aún más lejos y proclama que “Todos los seres humanos… deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Artículo 1).

El espíritu de fraternidad es un ideal elevado que podría contribuir en gran medida a resolver las diferencias de opinión entre derechos contrapuestos, pero como mínimo, la DUDH prevé un equilibrio entre derechos contrapuestos basado en el respeto mutuo.

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Entre los derechos enumerados en la DUDH, destaca por su reiterada mención el derecho a la libertad de conciencia y religión: “Los seres humanos gozarán de libertad de palabra y de creencias” (Preámbulo); “Todos los seres humanos están dotados de razón y de conciencia” (Artículo 1); “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión” (Artículo 19); y, lo que es más descriptivo, “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (Artículo 18).

Más tarde, las Naciones Unidas decidieron que el Artículo 18 era de tal importancia que lo convertía en una obligación de tratado. El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 sigue de cerca la línea de la DUDH al establecer lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho comprende la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias sólo podrá estar sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Ecos de esta obligación resuenan en otros documentos de la ONU, como la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, párrafo 22 (“reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, expresión y religión”) y el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, párrafo 24 (“La religión, la espiritualidad y las creencias desempeñan un papel fundamental en la vida de millones de mujeres y hombres, en su modo de vida y en sus aspiraciones para el futuro. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión es inalienable y debe disfrutarse universalmente”).

La libertad religiosa es tan importante para las sociedades como para los individuos, afirma el profesor Robert P. George, que ha presidido la Comisión de Estados Unidos para la Libertad Religiosa Internacional.

La libertad religiosa significa que, tanto individualmente como en comunidad, tenemos derecho a reflexionar sobre los orígenes, el significado y el propósito de la vida; a explorar las cuestiones más profundas sobre la naturaleza, la dignidad y el destino humanos; a decidir en qué creer y en qué no creer; y, dentro de los límites de la justicia para todos, a cumplir con lo que conscientemente juzguemos que son nuestras obligaciones religiosas, y a hacerlo abiertamente, pacíficamente y sin miedo…..

Dado que la libertad religiosa es tan fundamental para la persona humana, cabría esperar que en los lugares donde se deshonra, las sociedades fueran menos felices y seguras. Según un número creciente de estudios, ese es precisamente el caso. Estos estudios demuestran que los países que protegen la libertad religiosa son más seguros y estables que los que no lo hacen, y las naciones que pisotean esta libertad proporcionan un terreno fértil para la guerra y la pobreza, el terror y los movimientos radicales. En otras palabras, los abusos contra la libertad religiosa no sólo violan el núcleo de nuestra humanidad, sino que también perjudican gravemente el bienestar de las sociedades.

Lo hacen políticamente, ya que los abusos contra la libertad religiosa están muy correlacionados con la ausencia de democracia y la presencia de otros abusos contra los derechos humanos. Lo hacen desde el punto de vista económico, ya que la persecución religiosa desestabiliza a las comunidades y margina a los perseguidos, haciendo que sus talentos y capacidades queden desaprovechados, robando a una nación productividad añadida y reduciendo la capacidad de esa nación para luchar contra la pobreza y crear abundancia para sus ciudadanos. Lo hacen moralmente, ya que dondequiera que se deshonre la libertad religiosa, disminuyen los beneficios de la religión para moldear el carácter y, con ello, la autodisciplina necesaria para manejar los derechos y responsabilidades de la ciudadanía. Y, por último, lo hacen socialmente, ya que allí donde se restringe la libertad religiosa, la paz y la seguridad se hacen cada vez más esquivas.

Dada la indispensabilidad de la libertad religiosa para una sociedad floreciente, ¿puede ser una mera coincidencia que los Fundadores de los Estados Unidos estuvieran unidos en la articulación de la libertad religiosa como la primera libertad? Como subraya el profesor Douglas Laycock al hablar de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, “las Cláusulas de Religión no fueron un compromiso de intereses contrapuestos, sino la exigencia unificada de los más vigorosos defensores de la libertad religiosa”.

Por supuesto, ni siquiera la libertad religiosa es un derecho absoluto, ya que, como ha señalado el profesor Glendon al hablar de la DUDH, “los derechos de todos dependen en gran medida del respeto de los derechos de los demás, del Estado de Derecho y de una sociedad civil sana”.

En aras del mantenimiento de una sociedad civil sana y de la garantía de los derechos de todos, instamos a que se otorgue al derecho a la libertad religiosa el peso sustancial que le corresponde a la hora de equilibrarlo con otros derechos, especialmente aquellos derechos de imitación sobre los que advirtió la Comisión de Derechos inalienables: “El esfuerzo por cerrar el debate legítimo refundiendo preferencias políticas contestables como imperativos de derechos humanos fijos e incuestionables fomenta la intolerancia, impide la reconciliación, devalúa los derechos fundamentales y niega derechos en nombre de los derechos.”


Declaración ante la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de diciembre de 1948, disponible en https://erpapers.columbian.gwu.edu/statement-united-nations-general-assembly-universal-declaration-human-rights-1948.

Hans Ingvar Roth, P. C. Chang and the Universal Declaration of Human Rights (Filadelfia: University of Pennsylvania Press, 2016), 135.

Mary Ann Glendon, A World Made New: Eleanor Roosevelt and the Universal Declaration of Human Rights (Nueva York: Random House, 2001), 236.

Informe de la Comisión de Derechos inalienables, 39, 57. https://2017-2021.state.gov/wp-content/uploads/2020/08/Report-of-the-Commission-on-Unalienable-Rights.pdf. La Comisión fue creada en 2019 por el secretario de Estado de Estados Unidos, Mike Pompeo; véase https://2017-2021.state.gov/commission-on-unalienable-rights/index.html.

Robert P. George, “Libertad religiosa y por qué es importante “, https://www.touchstonemag.com/archives/article.php?id=27-03-022-f&readcode=&readtherest=true#therest.

Douglas Laycock, Religious Liberty, 5 vols., Emory University Studies in Law and Religion (Grand Rapids: Eerdmans, 2010), 1:689, de Laycock’s “Continuity and Change in the Threat to Religious Liberty: The Reformation Era and the Late Twentieth Century”, 80 Minnesota Law Review 1047 y ss. (1996).

Mary Ann Glendon, A World Made New: Eleanor Roosevelt and the Universal Declaration of Human Rights (Nueva York: Random House, 2001), 239.

Tags: Declaracion Universal de Derechos HumanosDerechos HumanosDerechos LGBTLGBT+Libertad religiosaNaciones UnidasSOGI
E. Douglas Clark

E. Douglas Clark

E. Douglas Clark es abogado y Director de Política Internacional y de la ONU en la Organización Internacional para la Familia. Durante dos décadas, Doug ha estado en la vanguardia de la defensa de la familia en las Naciones Unidas como lobista y estratega, dirigiendo equipos y consultando a los responsables políticos en Nueva York y en todo el mundo. Entre sus escritos figuran la Declaración Mundial de la Familia y artículos en The Natural Family: An International Journal of Research and Policy y Ave Maria International Law Journal. Tras obtener los títulos de MBA y JD en la Universidad Brigham Young, ejerció el derecho bancario y fue director de contenidos del original Law.com.

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