¿Podemos confiar en los tratados internacionales de Derechos Humanos?

Hay que andar con bastante cuidado al momento de invocar un tratado internacional de derechos humanos en nuestra argumentación.

Sin duda alguna el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyó un gran avance para la humanidad –al emerger como reacción ante sucesos tan dramáticos como la Segunda Guerra Mundial y el Holocausto–, al ir consagrando en sucesivos tratados diversos derechos que los Estados se comprometían a implementar a favor de sus ciudadanos. De esta manera se buscaba limitar al poder de los gobernantes, estableciendo además diversos organismos foráneos que al menos pudieran denunciar eventuales abusos de su parte.

Ahora bien, si se analiza el contenido de los tratados suscritos hasta hace unos veinte años atrás –tanto regionales como universales–, este resulta sumamente interesante y atinado (aunque a veces fuese más o menos irrealizable), al ser inspirado por un genuino espíritu de protección hacia las personas. De ahí que fueran suscritos por muchos Estados, al menos del mundo libre, en parte porque resultaba problemático no hacerlo de cara a la comunidad internacional. Respecto de tratados más recientes, el asunto resulta discutible en muchos casos.

Ello explica también que se haya acudido a estos tratados “clásicos” reiteradamente, ya sea para inspirar proyectos de ley o también sentencias en multitud de países.

Sin embargo –y esto es un hecho que por regla general se ignora–, las cosas han evolucionado mucho en las últimas décadas, al punto que este contenido primigenio en ocasiones ha ido cambiando notablemente con el correr del tiempo. Tanto, que a veces cuesta creer que dicho contenido pertenezca al tratado del cual se lo hace derivar.

La razón de esta evolución radica en que cada tratado de derechos humanos tiene un custodio internacional creado por él mismo: una comisión o comité, y eventualmente un tribunal. Y ocurre que lo que ha pasado en los hechos, es que este órgano ha terminado monopolizando la interpretación del tratado, manipulándolo a veces notablemente.

De esta manera hay que andarse con mucho cuidado al momento de invocar un tratado, pues gracias al proceso descrito su tenor literal importa cada vez menos, al igual que las intenciones que tuvieron sus redactores al momento de su creación. Todo esto se ha ido eclipsando gracias a esta “interpretación”. De ahí que la clave para descubrir qué es lo que realmente significa en la práctica ese tratado y el modo en que se lo está aplicando, sea analizar los documentos que emanan de estos organismos.

En el caso de los tribunales internacionales, habrá que indagar en las sentencias en que dicho tratado haya sido interpretado, lo que también permite descubrir la evolución que ha sufrido esta labor. Y en el caso de los comités o comisiones, será necesario analizar los documentos emanados del mismo (por ejemplo, los informes que hacen anualmente respecto de la situación de los derechos humanos que custodian a nivel internacional o referido a un país determinado), que muestran cómo entiende este organismo dicho tratado.

Debe hacerse hincapié en el hecho que por regla general, los documentos emanados de estas comisiones y comités no son obligatorios para los Estados, siendo parte del llamado soft law o “Derecho blando” internacional. No obstante, pese a no obligar en la práctica (aunque resulte habitual que el organismo del cual emana actúe como si lo hiciera), este soft law es muchísimo más importante de lo que se cree. Lo anterior, pues como se ha dicho, muestra el modo en que este organismo entiende o “ve” el tratado que custodia (por lo cual resulta ilusorio quedarse sólo con el tenor literal de este instrumento), y es de acuerdo a ese punto de vista que juzga la situación existente en un país determinado o a nivel global.

En consecuencia, lo que está ocurriendo en el fondo es que la primigenia voluntad de los Estados que diera origen a un tratado de derechos humanos, sea a nivel regional o universal, está siendo sustituida por el querer de estos organismos custodios, quienes dicen representarla, con lo cual la evolución en el modo de entender y de aplicar estos tratados se va haciendo cada vez más cupular. O si se prefiere, que la piedra angular del Derecho Internacional, el pacta sunt servanda (“lo pactado obliga”), que ha sido el origen de estos tratados vinculantes, está siendo reemplazado por este soft law.

La situación se agrava además, porque quienes componen estos organismos no son controlados por nadie (pues no existe algo así como una división de poderes, como ocurre al interior de los Estados), ni tampoco responden por su labor una vez terminada ésta. Y en su nombramiento la ciudadanía no posee ninguna influencia, obedeciendo el mismo a negociaciones políticas llevadas a cabo generalmente por la cancillería de los países involucrados.

Por lo tanto y para responder a la pregunta inicial, todo lo dicho hace que haya que andarse con bastante cuidado al momento de invocar un tratado de derechos humanos, pues por muy lógica y fundamentada que resulte la interpretación esgrimida, de nada vale en los hechos para los organismos encargados de hacer la exégesis oficial del mismo. Con lo cual esta invocación podría tener un efecto boomerang respecto de quien la hace. Situación muy lamentable, sobre la cual es absolutamente necesario tomar conciencia.

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